Casación No. 486-2015

Sentencia del 25/01/2016


“...En ese orden de ideas, esta Cámara al realizar la exégesis correspondiente de la referida disposición del Código Tributario, con claridad establece que en el artículo 50 contiene varios supuestos expresos para que se pueda interrumpir la prescripción, una es la notificación de la acción judicial o en otras palabras la demanda judicial (inciso 6) y otra, la existencia de cualquier providencia precautoria debidamente ejecutada (inciso 8). 
De esa cuenta, al confrontar lo expuesto por la recurrente en los submotivos de violación de ley por inaplicación (inciso 6) y de aplicación indebida (inciso 8) con el contenido de la sentencia impugnada, se extrae que la interponente no inició una acción judicial como lo pretende hacer ver, sino interpuso una medida precautoria ante la resistencia del contribuyente de entregar los documentos solicitados en el procedimiento administrativo, y aunque este supuesto también interrumpe la prescripción, el mismo conlleva no solo que las medidas hayan sido admitidas para su trámite, sino que las mismas estén debidamente ejecutadas.

Esta Cámara al estudiar el expediente administrativo verifica que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Poptún, Petén, nunca notificó el requerimiento de la documentación relacionada al contribuyente (…), de lo cual se desprende que la providencia de urgencia que promovió la SAT ante dicho órgano jurisdiccional no fue debidamente ejecutada...”